SE APROBÓ LA REFORMA JUBILATORIA


Tierra del Fuego - Por unanimidad la Legislatura aprobó la reforma jubilatoria, donde a través del artículo 1º se incorpora el inciso n) al artículo 4°, II De los Recursos de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “n) con el aporte extraordinario del siete por ciento (7%) de los doce (12) primeros haberes mensuales brutos que perciba cada nuevo trabajador activo que se incorpore a las administraciones citadas en el artículo 1° de la presente, en cualquier tipo de situación escalafonaria o condición de estabilidad, incluido el personal de planta de gabinete. El aporte se retendrá mensualmente por el empleador a partir del primer haber y se integrará a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego conjuntamente con los demás aportes y contribuciones”.
Asimismo, a través del artículo 2º se sustituye el artículo 8º de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Los aportes personales de los activos y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley.

Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38. Las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciocho por ciento (18%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
Del aporte personal de los pasivos: El personal pasivo que para acceder al beneficio previsional computó al cese, servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años y que perciba un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador, efectuará un aporte compensatorio del quince por ciento (15%) del haber pleno durante el plazo de vigencia de la Ley provincial 1403 y/o la que en el futuro la reemplace.

Delegase al Poder Ejecutivo para que incremente los aportes personales en cero coma cincuenta por ciento (0,50%) por año con un tope de hasta dos por ciento (2%) acumulado a partir de la existencia de déficit entre los recursos totales y gastos totales mensuales.

A partir de la existencia de déficit entre los recursos y gastos totales mensuales, el Poder Ejecutivo deberá incrementar los aportes personales cero coma cincuenta por ciento (0,50%) por año con un tope de hasta dos por ciento (2%) acumulado.

La implementación de la facultad delegada deberá ejercerse por el poder ejecutivo en el plazo máximo de treinta (30) días a contar desde la fecha del cumplimiento de la condición antes indicada. Vencido el plazo dicha cláusula operará en forma automática.

El presente mecanismo será de aplicación previa a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley provincial 1070.”. El artículo 3º establece incorporar como artículo 18 bis, VI Cómputo del Tiempo y de Remuneraciones de Ley provincial 561, con el siguiente texto: “Artículo 18 bis.- Bonificación por servicios excedentes. El haber de la jubilación ordinaria se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada un año y medio (1 y 1/2) de servicio efectivo con aportes a esta Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego que supere o exceda los años de servicios con aportes necesarios para el acceso al ochenta y dos por ciento (82%) de la prestación prevista en los artículos 21 y 35 ter de la presente ley, con un tope máximo del ochenta y ocho por ciento (88%) del haber determinado en el artículo 43.

Las prestaciones ordinarias previstas en la presente ley, solo podrán computar los años de servicios efectivos con aportes en exceso hasta los sesenta (60) años de edad.
No serán válidos para el cómputo de la bonificación establecida en el presente artículo, los años de servicios que se obtengan producto de compensación por el exceso de la edad de sesenta (60) años o cualquier otro tipo de compensación que pudiera establecerse en relación a exceso de edad por años de servicios faltantes para acceder al beneficio.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo, los Vocales del Tribunal de Cuentas Provincial (TCP), el Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, los magistrados, jueces y funcionarios del Poder Judicial; y quienes perciban un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador.”.

El artículo 4º establece sustituir el artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente
texto: “Artículo 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur o el que en el futuro lo reemplace, todos ellos en diferentes niveles, modalidades y/o especialidades que integren el Sistema Educativo Fueguino, sea que se desempeñen en educación formal o no formal previsto en la Ley provincial de Educación; incluyendo las escuelas experimentales dependientes de las municipalidades y comunas, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Podrán obtener la jubilación diferencial para personal docente cumpliendo los requisitos que a continuación se establecen: a) los docentes que presten servicios con un mínimo de doce (12) horas cátedra, en todas las ramas de la enseñanza que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en establecimientos educativos públicos de la Provincia y el personal directivo y técnico docente con un mínimo de diez (10) años efectivo frente a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en cualquier jurisdicción, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación, debiendo ser veinte (20) de ellos aportados a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego y cincuenta (50) años de edad mínima; b) los docentes de educación especial con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección, continuos o discontinuos en escuelas de educación especial en cualquier jurisdicción y quince (15) años de servicios en la modalidad de Educación Especial en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en dicha modalidad sin requisito de edad mínima; c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con veinte (20) años de servicios docentes en la Provincia, que no correspondan a gestión privada, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios en el ámbito docente y cincuenta y cinco (55) años de edad mínima; d) aquellos docentes que con cincuenta y cinco (55) años de edad no reúnan las condiciones de años de servicios establecidas en el inciso a) del presente artículo podrán optar por acogerse al beneficio previsional debiendo: d.1) acreditar diez (10) años de servicio efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección en establecimientos educativos públicos de la Provincia de Tierra del Fuego, que no correspondan a gestión privada; d.2) haber cumplido un mínimo veinte (20) años de servicios con aportes de los cuales quince (15) años de servicios en la docencia con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego; d.3) una vez obtenido el beneficio, aportar mensualmente el importe equivalente a los aportes y contribuciones que correspondan al monto actualizado por el que haya obtenido el beneficio, hasta alcanzar veinticinco (25) años de aportes efectivos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego; e) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con o sin residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente ley como escuelas de ubicación desfavorables, a aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia; y f) los servicios docentes prestados en la Antártida se computarán a razón de dos (2) por cada un (1) año de servicios efectivos y por cada año de permanencia en dicho sector se compensará un (1) año de edad”.

El artículo 7º establece modificar el inc. a.1 del Artículo 43 de la Ley 561 el cual quedará redactado de la siguiente forma: “a.1). A los efectos de la determinación de la base de cálculo para todos los beneficiarios del sistema, se promediarán los importes de las mejores sesenta (60) remuneraciones de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas como personal de todas las jerarquías previstas en el articulo 1º de la presente ley, anteriores al cese efectivo de servicios del trabajador. Los importes serán actualizados a valores de la fecha de cese de conformidad con las variaciones salariales correspondientes a los escalafones a los que corresponda cada remuneración”.

El artículo 9º establece sustituir el inciso b.1) del artículo 43º de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “b.1) Jubilación Ordinaria:
Para el caso de beneficios obtenidos en el marco del artículo 21º de la presente Ley; el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad de los cuales al menos veinticinco (25) años de servicios sean con aportes efectivos al presente régimen computados a partir de enero de 1985. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aporte efectivos al sistema provincial.

Para el caso del beneficio estatuido por el artículo 35º inciso b) y d) el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de veinte (20) años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad, de los cuales al menos quince (15) años de servicios hayan sido con aportes efectivos al presente régimen. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aporte efectivos al sistema provincial.

Para los demás beneficios ordinarios con aporte diferencial, el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de veinticinco (25) años de servicios con aporte al sistema de reciprocidad, de los cuales al menos veinte (20) años de servicios hayan sido con aportes efectivos al presente régimen. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aporte efectivos al sistema provincial”.

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